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Artículo 1278 - Código Administrativo

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Artículo 1278. Si alguna persona ha sido castigada por vagancia, procedente de embriaguez, y alguno de sus parientes pide que se le detenga en algún hospital o casa de beneficencia, con el fin de atender a su curación, se accederá a su solicitud siempre que haga los gastos conducentes a dicho fin.

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Artículo 1279. Si la embriaguez produce accesos de furia, se procederá con el ebrio como con los locos; pero todo gasto que se haga será reembolsado por el ebrio, o se le aplicará la pena a que se haga acreedor con un cincuenta por ciento más.

Ver artículo 1279 de Código Administrativo

Artículo 1280. Tanto los Jefes de Policía como los Alcaldes de las cárceles o los encargados de un cuartel de Policía, llevarán un registro especial de los ebrios que han sido conducidos a la cárcel o al cuartel de Policía, a fin de probar fácilmente la reincidencia. Los Jefes de Policía anotarán, además, los que al ser llevados sean reclamados y conducidos a casas particulares. Esto se entiende sin perjuicio de las anotaciones que deben hacerse en el libro general respectivo.

Ver artículo 1280 de Código Administrativo

Artículo 1281. Cuando en un establecimiento en donde se venden licores embriagantes, se formen riñas o alborotos, o de otro modo se cause escándalo, o se ofenda a personas inofensivas, podrá cualquier Jefe de Policía mandar cerrar dicho establecimiento, hasta por doce horas. El que rehuse cumplir la orden del Jefe de Policía, sufrirá un arresto de dos a cinco días.

Ver artículo 1281 de Código Administrativo

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