Artículo 128 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 128. La Dirección General de Marina Mercante podrá delegar en otras entidades sus facultades de verificar y certificar el cumplimiento de las normas de navegación, de seguridad, laboral, de protección y prevención de la contaminación a las naves de la Marina Mercante Nacional, pudiendo limitar las facultades o cantidades de las entidades auxiliares que realicen dichas funciones, por motivos de control y mejoramiento de los estándares de seguridad de su flota. La delegación es un acto administrativo, privativo y soberano del Estado panameño ejecutado por la Dirección General de Marina Mercante para el cumplimiento de una función específica asignada por el Estado, sometido a las leyes de la República de Panamá y a sus tribunales competentes. Estas entidades auxiliares estarán sujetas a la ley laboral competente de su domicilio.
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Artículo 129. La Dirección General de Marina Mercante emitirá resolución motivada en la cual se establecerán las facultades de las entidades auxiliares, así como sus derechos y obligaciones y, de ser necesario, suscribirá los contratos que estime convenientes para establecer los términos y las condiciones de su relación con las entidades auxiliares.
Ver artículo 129 de Ley 57 del año 2008
Artículo 130. La Dirección General de Marina Mercante es el ente administrativo con competencia privativa para fiscalizar, supervisar y auditar a las entidades auxiliares, a fin de garantizar el estricto cumplimiento de sus obligaciones, así como para solicitarles cualquier reporte e información que estime necesarios sobre la prestación de sus servicios. La Dirección General de Marina Mercante tendrá la facultad para solicitar información relacionada con la ejecución de la normativa marítima y el cumplimiento de los convenios internacionales. La entidad auxiliar del registro que rehúse suministrar la información solicitada por la Dirección será sancionada de acuerdo con la ley.
Ver artículo 130 de Ley 57 del año 2008
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