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Artículo 129 - QUE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 22 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 129. Lucro cesante y daño emergente. En ningún caso el Estado pagará lucro cesante o daño emergente.

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maltrato


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Artículo 130. Reglamentación. Se faculta al Órgano Ejecutivo para reglamentar todo lo relativo a la presente Ley.

Ver artículo 130 de Ley 22 del año 2006

Artículo 131. Modificación. El artículo 1 del Decreto Ley 7 de 2 de julio de 1997 queda así:

Ver artículo 131 de Ley 22 del año 2006

Artículo 1. Se crea el Consejo Económico Nacional (CENA) como un organismo responsable de los asuntos de carácter financiero del Gobierno Central y de las entidades descentralizadas. Dicho Consejo tendrá las siguientes funciones: 1) Emitir opinión o concepto favorable sobre los aspectos de las finanzas públicas que legalmente corresponda conocer al Consejo de Gabinete; 2) Acordar la declaratoria de excepción del procedimiento de selección de contratista y en su lugar autorizar la contratación directa en los contratos cuya cuantía sobrepase la suma de trescientos mil balboas (B/.300,000.00), sin exceder los tres millones balboas (B/.3,000,000.00); 3) Cualquier otro asunto o tema que le someta el Órgano Ejecutivo o el Consejo de Gabinete.

Ver artículo 1 de Ley 22 del año 2006

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