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Artículo 13 - POR LA CUAL SE CREA LA ENTIDAD AUTONOMA DENOMINADA REGISTRO PUBLICO DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 3 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 13. El Director Administrativo. El Director Administrativo tendrá a su cargo el manejo y ejecución de las gestiones diarias del Registro Público referente a la. cuestiones administrativas, financieras, contables y de personal, que no requieran de la intervención del Director o Subdirector General, de conformidad con el Reglamento y demás disposiciones vigentes. Para ser Director Administrativo se requiere acreditar titulo universitario en administración de empresas o administración pública, poseer una licenciatura y experiencia no menor a cinco años en su campo profesional.

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Artículo 14. El Director de Tecnología. El Director de Tecnología tendrá a su cargo el manejo y la supervisión directa de los asuntos diarios referentes al funcionamiento de las facilidades y equipos técnicos que utiliza el Registro Público para la eficaz ejecución de sus servicios y, además, tendrá las funciones que le señalen las disposiciones reglamentarias pertinentes. Para ser Director de Tecnología se requiere poseer titulo universitario en ingeniería de sistemas o ingeniería industrial, o ciencia afín, además del respectivo certificado de idoneidad expedido de acuerdo con la ley.

Ver artículo 14 de Ley 3 del año 1999

Artículo 17. Política de administración de recursos humanos. El Registro Público mantendrá la política de nombramiento del personal a su servicio por el sistema de méritos, sin discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión, afiliación o ideas políticas.

Ver artículo 17 de Ley 3 del año 1999

Artículo 18. Auditoría interna. El Registro Publico contará con una auditoría interna, a cuya responsabilidad estará el preáudito de sus operaciones, transacciones y obligaciones de carácter administrativo, financiero o contractual.

Ver artículo 18 de Ley 3 del año 1999

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