Artículo 1352 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1352. No podrán ser conductores ni empleados de la dirección de las máquinas o carros de pasajeros, individuos que habitualmente se embriaguen, que usen de manera inciviles con los pasajeros o que no tengan la habilidad suficiente para el manejo de las máquinas o carros que conduzcan. Por cada infracción a esta disposición se impondrá a la Compañía una multa de cinco a cincuenta balboas. Esto es aparte de la responsabilidad penal en que dichos empleados puedan incurrir conforme a las leyes.
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Artículo 1353. Los carros eléctricos tendrán derecho de vía preferente a todo vehículo; por consiguiente, cuando cualquier carro se aproxime a un punto de la línea de rieles del tranvía ocupado por un vehículo, debe éste dejar la vía franca. Se exceptúan de esta obligación las ambulancias y las bombas de incendio y sus accesorios. No les es permitido a las personas andar por dentro de la vía carrilera ni atravesarla cuando los carros están en movimiento, a menos de veinte metros delante de los tranvías, pero esta disposición no comprende a las tropas, a los Cuerpos de Policía o de Bomberos, ni a las escuelas públicas o privadas en marcha.
Ver artículo 1353 de Código Administrativo
Artículo 1354. Los particulares podrán fumar en las tres últimas sillas de cada lado de los carros de los tranvías cuando las ventanas estén abiertas por permitirlo el tiempo, a juicio del conductor.
Ver artículo 1354 de Código Administrativo
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