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Artículo 137 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 137. En los casos en que pongan en peligro las operaciones autorizadas por una concesión minera y resulte necesaria la invocación de los preceptos sobre fuerza mayor que este Código establece, o en los casos en que peligre en cualquiera forma el desarrollo estable de los recursos naturales del Estado, los avisos deberán darse al Órgano Ejecutivo dentro del término de veinticuatro (24) horas, contados a partir del momento en que surjan dichas circunstancias.

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Artículo 138. Se darán avisos específicos cuando en el curso de las operaciones mineras se descubran objetos arqueológicos, se emprenda la tala de los árboles de maderas preciosas, se hallen minerales en cantidades significativas, o cuando se presenten circunstancias que afecten, de manera imprevista, la capacidad del concesionario para desarrollar las obligaciones impuestas por la concesión.

Ver artículo 138 de Código de Recursos Minerales

Artículo 139. También se darán avisos en los siguientes casos: a) Para cumplir con las obligaciones específicas requeridas por este Código o por la Dirección General de Recursos Minerales en relación con la aplicación del mismo; b) Con respecto a la intención de remover mejoras ya instaladas o interrumpir las operaciones de extracción ya iniciadas por más de noventa (90) días; y c) En relación con la reanudación de operaciones de extracción donde dichas operaciones hayan sido interrumpidas por más de noventa (90) días.

Ver artículo 139 de Código de Recursos Minerales

Artículo 140. Todos los avisos a los que no se haya fijado término para su notificación se darán al Órgano Ejecutivo en un plazo de noventa (90) días a partir del hecho o circunstancia que los motive.

Ver artículo 140 de Código de Recursos Minerales


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