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Artículo 138 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 138. Se darán avisos específicos cuando en el curso de las operaciones mineras se descubran objetos arqueológicos, se emprenda la tala de los árboles de maderas preciosas, se hallen minerales en cantidades significativas, o cuando se presenten circunstancias que afecten, de manera imprevista, la capacidad del concesionario para desarrollar las obligaciones impuestas por la concesión.

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Artículo 139. También se darán avisos en los siguientes casos: a) Para cumplir con las obligaciones específicas requeridas por este Código o por la Dirección General de Recursos Minerales en relación con la aplicación del mismo; b) Con respecto a la intención de remover mejoras ya instaladas o interrumpir las operaciones de extracción ya iniciadas por más de noventa (90) días; y c) En relación con la reanudación de operaciones de extracción donde dichas operaciones hayan sido interrumpidas por más de noventa (90) días.

Ver artículo 139 de Código de Recursos Minerales

Artículo 140. Todos los avisos a los que no se haya fijado término para su notificación se darán al Órgano Ejecutivo en un plazo de noventa (90) días a partir del hecho o circunstancia que los motive.

Ver artículo 140 de Código de Recursos Minerales

Artículo 141. Los avisos podrán darse verbalmente y por escrito. Todos los avisos deberán ser confirmados por la persona que los haya dado o por sus representantes legales durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes mediante memorial dirigido a la Dirección General de Recursos Minerales.

Ver artículo 141 de Código de Recursos Minerales


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