Artículo 137 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 137. Convenio entre acreedores de la sociedad y socios personalmente responsables. Podrán los acreedores de una sociedad en liquidación celebrar convenio con uno o más de los socios personal y solidariamente responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio o socios que celebraren el convenio les serán devueltos, pero no se podrá aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de las obligaciones que nazcan del arreglo. El socio o socios que celebren el convenio quedarán libres con respecto a los acreedores de la sociedad de toda obligación procedente de su participación en ella.
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Artículo 138. Liquidación de un socio personalmente responsable de una sociedad en liquidación. En la liquidación personal de uno de los socios personal y solidariamente responsables de una sociedad también en liquidación, podrá celebrarse convenio particular con la concurrencia de los acreedores sociales, sin que esto signifique renuncia o pérdida del derecho de dichos acreedores a que sus créditos contra la sociedad sean pagados de la masa social.
Ver artículo 138 de Ley 12 del año 2016
Artículo 139. Legitimación para ejercer acciones de responsabilidad y medida cautelar de secuestro. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones de responsabilidad que conforme a la ley asistan a la persona jurídica deudora contra sus administradores, directores, dignatarios, gerentes, representantes legales, auditores o liquidadores, estarán también legitimados para ejercer esas acciones el liquidador del concurso, sin necesidad de previo acuerdo de la junta de accionistas o asamblea de socios. Corresponderá al juez del concurso la competencia para conocer de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, mediante proceso sumario. Desde la declaratoria de liquidación de una persona jurídica, el tribunal, a solicitud de parte, podrá ordenar, conforme al Código Judicial, el secuestro de bienes y derechos de sus directores, dignatarios, representantes legales, gerentes, administradores, auditores o liquidadores, de derecho o de hecho, y de quienes hayan tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que exista una conducta negligente o fraudulenta en contra de los acreedores.
Ver artículo 139 de Ley 12 del año 2016
Artículo 140. Formación del inventario. Tan pronto como el liquidador tome posesión de su cargo o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, procederá a la formación del inventario de los bienes del deudor, con determinación expresa del valor de dichos bienes.
Ver artículo 140 de Ley 12 del año 2016
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