Artículo 138 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 138. Liquidación de un socio personalmente responsable de una sociedad en liquidación. En la liquidación personal de uno de los socios personal y solidariamente responsables de una sociedad también en liquidación, podrá celebrarse convenio particular con la concurrencia de los acreedores sociales, sin que esto signifique renuncia o pérdida del derecho de dichos acreedores a que sus créditos contra la sociedad sean pagados de la masa social.
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Artículo 139. Legitimación para ejercer acciones de responsabilidad y medida cautelar de secuestro. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones de responsabilidad que conforme a la ley asistan a la persona jurídica deudora contra sus administradores, directores, dignatarios, gerentes, representantes legales, auditores o liquidadores, estarán también legitimados para ejercer esas acciones el liquidador del concurso, sin necesidad de previo acuerdo de la junta de accionistas o asamblea de socios. Corresponderá al juez del concurso la competencia para conocer de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, mediante proceso sumario. Desde la declaratoria de liquidación de una persona jurídica, el tribunal, a solicitud de parte, podrá ordenar, conforme al Código Judicial, el secuestro de bienes y derechos de sus directores, dignatarios, representantes legales, gerentes, administradores, auditores o liquidadores, de derecho o de hecho, y de quienes hayan tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que exista una conducta negligente o fraudulenta en contra de los acreedores.
Ver artículo 139 de Ley 12 del año 2016
Artículo 140. Formación del inventario. Tan pronto como el liquidador tome posesión de su cargo o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, procederá a la formación del inventario de los bienes del deudor, con determinación expresa del valor de dichos bienes.
Ver artículo 140 de Ley 12 del año 2016
Artículo 141. Reglas. Para el depósito de los bienes, se observarán las reglas siguientes: 1. El dinero, los documentos negociables y las alhajas se depositarán en un banco de la localidad, así como los valores, en una central de custodia y liquidación, custodio autorizado u otra institución financiera registrada en la Superintendencia del Mercados de Valores. Del recibo del depósito se dejará constancia en autos, quedando el original bajo la custodia del liquidador. 2. Los frutos y demás bienes muebles y los semovientes se entregarán al liquidador para su custodia, bajo el correspondiente inventario. 3. Los bienes inmuebles se pondrán bajo la administración del liquidador.
Ver artículo 141 de Ley 12 del año 2016
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