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Artículo 1377 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1377. Corresponde a los Alcaldes dar autorización para que circulen vehículos en las poblaciones y sus contornos. En las Alcaldías se llevará un registro de todos los que estén al servicio particular o público, anotando el nombre del conductor, número de orden del motor si fuere movido por fuerza mecánica, número de la placa, y el nombre del propietario. En los pasajeros y cargas consignará, además, el número de pasajeros y peso máximo que puedan conducir respectivamente. Artículo citado en: 4 disposiciones normativas

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Artículo 1378. Para conceder el permiso de circulación de un vehículo deben llenarse las condiciones siguientes: 1. Que todos los órganos y aparatos del vehículo estén dispuestos de manera que no constituya su empleo una causa especial de peligro; 2. Que en los automóviles, los depósitos, tubos y piezas que hayan de contener materias explosivas, inflamables o corrosivas, estén construidos de modo que no tengan escapes , con objeto de impedir sus efectos peligrosos . Tendrán además la resistencia adecuada a la presión a que se les sujeta; 3. Que los órganos destinados a la dirección del mecanismo, estén agrupados de manera que el conductor pueda manejarlos sin dejar de vigilar la vía. Todos los aparatos indicadores que el conductor deba consultar, estarán a la vista del mismo y alumbrados durante la noche; 4. Que el automóvil se halle dispuesto de tal modo que obedezca con toda seguridad y precisión al aparato de dirección, pudiendo girar con facilidad en las curvas de pequeño radio; 5. Que esté provisto de dos sistemas de frenos suficientemente enérgicos, cada uno de los cuales baste por sí solo para detener o atenuar automáticamente la marcha. También estará provisto del mecanismo necesario para la marcha hacia atrás; 6. Que todo automóvil lleve dos linternas de luz blanca al frente, y una a cada lado del vehículo, y una luz roja en las traseras y dos placas, una delantera y otra trasera, indicativas del número de orden precedido de las iniciales M.P.; y tengan, además, una bocina de aire o eléctrica para usarla durante el día, y solamente de aire, para la noche dentro de los límites de las poblaciones. La placa de atrás será colocada de manera que sea iluminada por la linterna durante la noche; y 7. Que en los coches, victorias, ómnibus, etc., los caballos y las mulas sean adiestrados, estén en buena salud y lleven sus correspondientes arneses de servicio en perfecto estado. Llevarán al frente dos linternas de luz blanca, una a cada lado del vehículo; en la parte de atrás una placa con el número de orden precedido de las iniciales M.P.; e impreso sobre las linternas con caracteres visibles, este mismo número. Para prevenir los peligros usarán timbres metálicos solamente.

Ver artículo 1378 de Código Administrativo

Artículo 1379. Se prohibe en los automóviles dentro de las poblaciones el uso de las sirenas, pitos, timbres, etc., así como el de los reflectores de luz fuerte; y en los demás vehículos el uso de cualquier otro aparato de alarma que no sea el timbre metálico expresado arriba. También queda prohibido hacer uso en las calles del escape libre de los automóviles.

Ver artículo 1379 de Código Administrativo

Artículo 1380. Bajo el nombre de automóviles se comprenden todos los vehículos y carruajes movidos por fuerza mecánica. Artículo citado en: 4 disposiciones normativas

Ver artículo 1380 de Código Administrativo

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