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Artículo 14 - SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ACTIVIDADES CONEXAS.

Ley 79 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. La Comisión Nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Diseñar la Política Nacional contra la Trata de Personas, promover su aprobación y adoptar las medidas necesarias para la gestión integrada de las instituciones públicas relacionadas con la prevención, atención y represión del delito de trata de personas. 2. Proponer, dirigir, impulsar, divulgar, coordinar y supervisar la elaboración, seguimiento, ejecución y actualización del Plan Nacional contra la Trata de Personas. 3. Recomendar la suscripción y ratificación de acuerdos, convenios o tratados y otras gestiones que se requieran para fortalecer la cooperación internacional contra la trata de personas. 4. Verificar el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales que la República de Panamá haya suscrito en materia de derechos humanos relacionados con la trata de personas. 5. Participar en las reuniones de los organismos internacionales relacionados con la trata de personas y actividades conexas y designar a los representantes en dichas reuniones. 6. Brindar asistencia técnica a organismos públicos y privados que desarrollen programas, proyectos o cualquier otro tipo de actividades de prevención, atención y protección a las víctimas de la trata de personas, previa coordinación con las instituciones rectoras involucradas al efecto. 7. Impulsar la profesionalización, la sensibilización y la capacitación de su personal, así como de los funcionarios públicos y privados de los organismos relacionados con el Plan Nacional contra la Trata de Personas. 8. Establecer mecanismos para la identificación de posibles víctimas de la trata de personas y situaciones de vulnerabilidad. 9. Colaborar con el Sistema Integrado de Estadística Criminal en la elaboración de los informes estadísticos sobre trata de personas. 10. Dirigir las campañas de prevención del delito de trata de personas y delitos conexos y promover medidas para la atención y protección a las víctimas de este delito. 11. Celebrar acuerdos de cooperación con organismos públicos o privados nacionales para la atención de las víctimas del delito de trata de personas. 12. Adquirir bienes y contraer obligaciones necesarias para su funcionamiento. 13. Administrar sus bienes y recursos. 14. Ejercer cualquiera otra función prevista en esta Ley y en su reglamento.

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Artículo 15. La Comisión Nacional estará estructurada así: 1. El Consejo Directivo. 2. La Secretaría General. 3. Las Comisiones Técnicas. 4. Las Unidades Técnicas.

Ver artículo 15 de Ley 79 del año 2011

Artículo 16. El Consejo Directivo será el órgano máximo de decisión de la Comisión Nacional, funcionará ad honórem y estará integrado por los siguientes miembros: 1. El ministro o ministra de Seguridad Pública, quien lo presidirá. 2. El ministro o ministra de Gobierno. 3. El ministro o ministra de Relaciones Exteriores. 4. El ministro o ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral. 5. El ministro o ministra de Desarrollo Social. 6. El ministro o ministra de Educación. 7. El ministro o ministra de Salud. 8. El presidente o presidenta de la Corte Suprema de Justicia. 9. El presidente o presidenta de la Asamblea Nacional. 10. El procurador o procuradora general de la Nación. 11. El administrador o administradora de la Autoridad de Turismo de Panamá. 12. El director o directora del Instituto Nacional de la Mujer. 13. El director o directora general de la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia. 14. El defensor o defensora del pueblo. 15. El presidente o presidenta de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura. 16. El presidente o presidenta del Consejo Nacional de la Empresa Privada.

Ver artículo 16 de Ley 79 del año 2011

Artículo 17. Los miembros del Consejo Directivo podrán hacerse representar en las sesiones de la siguiente manera: en el caso de los ministros o ministras, por el viceministro o viceministra o el secretario o secretaria general del respectivo ministerio; en el caso del procurador o procuradora, por el secretario o secretaria general; en el caso del defensor o defensora del pueblo, por el defensor o defensora adjunto; en el caso de directores o directoras, por el subdirector o subdirectora, y en el caso de presidentes o presidentas, por el vicepresidente o vicepresidenta. Para tal efecto, deberá remitirse al Consejo Directivo nota firmada por el ministro o ministra, presidente o presidenta, procurador o procuradora, administrador o administradora o director o directora respectivo, en la cual se comunique el nombre y cargo de la persona que lo representará en las sesiones del Consejo.

Ver artículo 17 de Ley 79 del año 2011

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