Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 14 - REGLAMENTO GENERAL DE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES Y DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. En los centros de trabajo, se debe proveer de instalaciones sanitarias adecuadas y suficientes para uso de personal femenino y masculino, considerando el uso para personas con discapacidades. El número, dimensiones, características y ubicación de elementos necesarios para el aseo personal, tales como cantidad de servicios higiénicos, urinales, duchas y lavamanos, se ajustará en cada centro de trabajo según la actividad económica que se practique y el número de trabajadores, de acuerdo a las normas técnicas vigentes.

Palabras clave de éste artículo

trabajo


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 15. Si la actividad económica lo requiere, los centros de trabajo, dispondrán de dormitorios para uso del personal, los cuales deberán estar separados de acuerdo al género del trabajador. Si el empleador brinda al trabajador vivienda para su uso personal, la misma deberá reunir las condiciones mínimas establecidas por las autoridades pertinentes para su ocupación.

Ver artículo 15 de REGLAMENTO GENERAL DE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES Y DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO

Artículo 16. Los sitios de trabajo deben contar con un comedor u otro lugar adecuado para comer cuando el personal requiera ingerir sus alimentos en el lugar de trabajo. Los comedores deben estar bien ventilados y deben incluir aparatos que faciliten el buen estado de los alimentos, de preferencia un refrigerador al igual que artefactos para calentar los alimentos. El espacio de los comedores no estará alejado de los lugares de trabajo y se ubicarán independiente y aisladamente de focos insalubres. Tendrán iluminación, temperatura y demás características mínimas establecidas por la autoridad competente y conforme a las disposiciones legales vigentes.

Ver artículo 16 de REGLAMENTO GENERAL DE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES Y DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO

Artículo 17. En los centros de trabajo se debe disponer de iluminación que asegure la distribución uniforme de la luz sobre el área de trabajo en concordancia con el trabajo que se desempeña. Todas las áreas deben estar iluminadas satisfactoriamente cubriendo la totalidad de los lugares de trabajo.

Ver artículo 17 de REGLAMENTO GENERAL DE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES Y DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Jose Quiel Alfonso Rosas

Buscar algo específico en las normas de Panamá