Artículo 17 - REGLAMENTO GENERAL DE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES Y DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO
República de Panamá
Artículo 17. En los centros de trabajo se debe disponer de iluminación que asegure la distribución uniforme de la luz sobre el área de trabajo en concordancia con el trabajo que se desempeña. Todas las áreas deben estar iluminadas satisfactoriamente cubriendo la totalidad de los lugares de trabajo.
Palabras clave de éste artículo
trabajo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 20. En los establecimientos agrícolas que ocupen trabajadores migrantes de temporada o estacionales y el empleador se encuentre obligado contractual o legalmente a proveerles hospedaje durante al menos quince días se deberán adecuar locales para la protección contra la intemperie y para satisfacer sus necesidades básicas. De existir agua corriente y desagües, se instalarán duchas, lavabos, sanitarios y urinales en proporción al número de trabajadores, características del centro y tipo de trabajo realizado. De no existir estas, se facilitará agua en recipientes cerrados garantizando la salubridad del agua utilizada para la bebida y el aseo.
Ver artículo 20 de REGLAMENTO GENERAL DE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES Y DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá