Artículo 143 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 143. Apertura de la correspondencia. La correspondencia del deudor será abierta al principio por el tribunal y después por el liquidador, una vez posesionado, en presencia de aquel o de quien lo represente. Se retendrá la correspondencia que trate de negocios y la otra se entregará al interesado.
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Artículo 144. Diligencia de inventario. En la diligencia de inventario se hará constar: 1. El estado de los sellos conforme fueron levantándose. 2. El número y clase de los registros contables y el estado en que se encuentren. En cada uno de ellos se pondrá una razón a continuación de la última partida, la cual firmarán el juez, el liquidador y el deudor si quiere. 3. Descripción de todos los bienes y efectos del deudor, con excepción de la ropa, vestidos, muebles y efectos necesarios para él o su familia, cuya entrega se autorizará por el tribunal en vista del estado de ellos; y descripción de las letras, pagarés y cualquier otro efecto de comercio hallado. 4. La circunstancia de quedar tales registros contables, libros, bienes y documentos en poder del liquidador y bajo su administración y responsabilidad, menos el dinero, alhajas y valores que habrá de depositarse como se dispone en el artículo 141. 5. El nombre de las personas que asisten a la diligencia. 6. La fecha y firma del juez, el liquidador y el deudor, si han asistido y quieren firmar.
Ver artículo 144 de Ley 12 del año 2016
Artículo 145. Inventario de bienes de una persona casada. Si la persona deudora se encuentra casada, se aplicarán a la realización de sus bienes, cuando proceda, las normas establecidas en las leyes pertinentes, atendido al régimen económico matrimonial que rija.
Ver artículo 145 de Ley 12 del año 2016
Artículo 146. Reclamos. Los reclamos para excluir del inventario alguno o algunos de los bienes en él comprendidos serán resueltos en audiencia por el tribunal, con intervención del liquidador, según el procedimiento del artículo 494 del Código Judicial.
Ver artículo 146 de Ley 12 del año 2016
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