Artículo 143 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Ley 35 del año 1996
República de Panamá
Artículo 143. Cuando las causales de nulidad del registro de una marca sólo se den con respecto a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad del registro únicamente para esos productos o servicios. Cuando la decisión de declaración de nulidad, total o parcial, de un registro esté ejecutoriada, se considerará nulo el registro, dentro de los límites de la decisión, desde la fecha de su registro. Sin menoscabo de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiese lugar cuando el titular de la marca hubiera actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará: 1. Las resoluciones sobre violación de la marca, que hubieren adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieren sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad; 2. Los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad, en la medida en que hubieren sido ejecutados de buena fe y con anterioridad a la declaración. No obstante, por razones de equidad, y en la medida en que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en virtud del contrato.
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Artículo 144. Los expedientes de las marcas que se cancelen, o cuyos registros se nieguen, se conservarán en la DIGERPI por un período de dos años, contado a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que ordenó la cancelación o negó el registro, los cuales, con posterioridad, se enviarán a la Dirección General de Archivos Nacionales del Instituto Nacional de Cultura. Capítulo VIII Nombres Comerciales y Asociaciones
Ver artículo 144 de Ley 35 del año 1996
Artículo 145. Para efectos de esta Ley, nombre comercial es el nombre propio o de fantasía, la razón social o la denominación, con que se identifica una empresa comercial, industrial o profesional, o una asociación.
Ver artículo 145 de Ley 35 del año 1996
Artículo 146. No pueden registrarse como nombres comerciales, ni como elementos de éstos, los siguientes: 1. Los que sean idénticos o semejantes a nombres comerciales o a marcas famosas o renombradas; 2. Los que consistan en palabras o en Leyendas que contengan signos engañosos o susceptibles de inducir a confusión, o que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; 3. Los que no correspondan al nombre del establecimiento a que se refiere la licencia comercial o industrial, o a la certificación de operación del usuario de una zona franca. Se exceptúan las asociaciones; 4. Los que ostenten nombres, razones sociales, retratos o facsímiles de firmas, que no sean de las personas que solicitan el registro, salvo que se presenten con la correspondiente autorización de los dueños o sus herederos, en la que conste expresamente que se les faculta para usar tales nombres, retratos, razones sociales o facsímiles de firmas; 5. Los que sean idénticos o semejantes a los que otra persona tiene en uso, o que estén registrados a favor de otra persona; 6. Los que sean idénticos o semejantes, a una marca usada, en trámite de registro o registrada en favor de otra persona, siempre que el uso del nombre comercial pudiese causar confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior; 7. Las palabras, letras, caracteres o signos, que utilicen las colectividades indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma de procesar productos o para distinguir productos ya terminados o servicios, o aquéllos que constituyan expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral.
Ver artículo 146 de Ley 35 del año 1996
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