Artículo 143 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 143. El uniforme y el equipo policial deberán ser utilizados exclusivamente para la labor policial. La utilización del uniforme para otros fines estará sujeta a sanción disciplinaria.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá