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Artículo 143 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 143. El uniforme y el equipo policial deberán ser utilizados exclusivamente para la labor policial. La utilización del uniforme para otros fines estará sujeta a sanción disciplinaria.

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Articulo 147. El funcionario tiene la obligación de conservar en buen estado el camet y la placa, salvo que por razones de uso, sufran deterioro o desgaste, En este caso podrá solicitar su cambio sin costo alguno.

Ver artículo 147 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 155. Los miembros de la Policía Nacional podrán ausentarse justificadamente del puesto de trabajo hasta un máximo de dieciocho (18) días anuales. Todos los permisos e incapacidades por enfermedad común deben ser descontados de estos dieciocho días. No son acumulables.

Ver artículo 155 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 158. La Dirección de Recursos Humanos de común acuerdo con el jefe de la Zona, Área o Dependencia Policial, determinará los puestos de trabajo exentos de registro obligatorio de entradas y salidas.

Ver artículo 158 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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