Artículo 1487 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1487. El Personero Municipal, para la perfecta ejecución de este parágrafo, promoverá las acciones necesarias ante el Alcalde del Distrito, contra los que dieren lugar a ello por su falta de cumplimiento, dando cuenta al respectivo Gobernador de todos y cada uno de sus actos, bajo la pena de diez balboas de multa, si así no lo hiciere.
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Artículo 1488. Los Tenientes de Policía de las Secciones de Chiriquí, Herrera y Veraguas, ordenarán a uno de sus Vigilantes que haga visita todos los sábados a todas las casas de la población e inquiera si han cumplido o no con estas obligaciones. En caso de no hacerlo así, tanto el Alcalde como el Teniente de Policía respectivo quedan incursos en la multa de cinco balboas, que ingresará al Tesoro Nacional.
Ver artículo 1488 de Código Administrativo
Artículo 1490. El Médico Oficial determinará también los lugares destinados para lavaderos y para baños públicos, teniendo en cuenta las condiciones que establece el artículo 1485.
Ver artículo 1490 de Código Administrativo
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