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Artículo 1488 - Código Administrativo

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Artículo 1488. Los Tenientes de Policía de las Secciones de Chiriquí, Herrera y Veraguas, ordenarán a uno de sus Vigilantes que haga visita todos los sábados a todas las casas de la población e inquiera si han cumplido o no con estas obligaciones. En caso de no hacerlo así, tanto el Alcalde como el Teniente de Policía respectivo quedan incursos en la multa de cinco balboas, que ingresará al Tesoro Nacional.

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policíaalcaldeTesoro Nacional


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Artículo 1489. El Médico Oficial dará cada dos meses, al Gobernador de la Provincia, un informe detallado del estado sanitario de la misma.

Ver artículo 1489 de Código Administrativo

Artículo 1490. El Médico Oficial determinará también los lugares destinados para lavaderos y para baños públicos, teniendo en cuenta las condiciones que establece el artículo 1485.

Ver artículo 1490 de Código Administrativo

Artículo 1491. Prohíbese en absoluto transitar por las calles públicas de las poblaciones con cadáveres descubiertos, bajo la multa de uno a diez balboas por cada falta.

Ver artículo 1491 de Código Administrativo

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