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Artículo 15 - QUE ESTABLECE EL ESCALAFON Y LA NOMENCLATURA DE CARGOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 16 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 15. El jurado que se designe para decidir el concurso estará integrado por tres Trabajadores Sociales o Trabajadoras Sociales de mayor jerarquía que el concursante. Cuando no exista este personal, el jurado estará formado por el presidente del colegio o asociación legalmente constituido, que aglutine a los Trabajadores y Trabajadoras Sociales que laboren en los sectores a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, por un Trabajador o Trabajadora Social que sea miembro activo de dicho colegio o asociación, y por un Trabajador o Trabajadora Social que sea miembro activo del Consejo Técnico de Trabajo Social. El Consejo Técnico de Trabajo Social podrá intervenir en cualquier momento del desarrollo del concurso, de oficio o a solicitud de parte interesada, cuando se incumpla con la ley o los reglamentos del concurso. Las autoridades institucionales deberán acatar la decisión del Consejo Técnico acerca de la calificación del concurso. El Consejo Técnico de Trabajo Social también podrá actuar como dirimente técnico de segunda instancia en los concursos.

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Artículo 16. Se establece un sistema de evaluación técnica del desempeño de los Trabajadores y Trabajadoras Sociales, que servirá de base a las entidades nominadoras para la estabilidad, los cambios de categorías, los incentivos y la capacitación. Su aplicación será anual.

Ver artículo 16 de Ley 16 del año 2009

Artículo 17. Los Trabajadores y Trabajadoras Sociales serán evaluados anualmente por las Trabajadoras y Trabajadores Sociales que sean sus jefes inmediatos de acuerdo con las normas de evaluación que establezca el Consejo Técnico de Trabajo Social. En las dependencias públicas donde laboren Trabajadores y Trabajadoras Sociales que no tengan como jefe a un Trabajador o Trabajadora Social, el Consejo Técnico de Trabajo Social regulará los mecanismos para evaluarlos técnicamente.

Ver artículo 17 de Ley 16 del año 2009

Artículo 18. La evaluación técnica del desempeño tiene efecto correctivo y motivacional para desarrollar la competencia profesional, la productividad y el rendimiento. Las evaluaciones serán objetivas, científicas y recurribles ante las instancias correspondientes, según la reglamentación.

Ver artículo 18 de Ley 16 del año 2009

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