Artículo 155 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 155. La Comisión de Legislación del Consejo Nacional de Legislación ejercerá funciones de coordinación y asesoría técnica permanente a los Consejos Municipales y Juntas Comunales de la República.
Palabras clave de éste artículo
PanamáRégimen Municipal
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 156. La Comisión de Legislación del Consejo Nacional de Legislación sólo prestará asesoramiento técnico y absolverá las consultas formuladas por los Consejos Municipales y los Representantes de Corregimientos cuando éstas se hagan por intermedio del Presidente del Concejo respectivo.
Ver artículo 156 de Ley 106 del año 1973
Artículo 157. La Comisión de Legislación del Consejo Nacional de Legislación tendrá la facultad de solicitar a los servidores públicos municipales informes verbales o escritos, cuando lo juzgue necesario para cumplir con los fines de esta Ley.
Ver artículo 157 de Ley 106 del año 1973
Artículo 158. La Comisión de Legislación del Consejo Nacional de Legislación despachará las peticiones y consultas que le formulen los Consejos Municipales dentro de un término no mayor de treinta (30) días.
Ver artículo 158 de Ley 106 del año 1973
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá