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Artículo 16 - Que adopta los criterios y procedimientos básicos para salvaguardar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de las partes presentes en la actividad generada por la tarjeta de crédito, a fin de asegurar la mayor transparencia en las operaciones bancarias.

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Artículo 16. PLAZO DE ADECUACION. Los Bancos que a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo no cumplan con las disposiciones en él establecidas, contarán con un plazo de adecuación hasta el 31 de marzo de 2004.

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Artículo 6. APROBACIÓN DE SOLICITUD DE TARJETA DE CREDITO. Una vez ha sido aprobada por el Banco la solicitud de tarjeta de crédito, este deberá comunicarlo al cliente, indicándole el monto de la línea de crédito, cuyas modificaciones posteriores serán notificadas al cliente a la dirección convenida con el titular. La tarjeta de crédito no será activada hasta tanto el cliente suscriba el contrato correspondiente y acuse formal recibo de la misma.

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Artículo 10. EXTRAVIO O SUSTRACCIÓN DE TARJETAS DE CREDITO. Con el propósito de prevenir o evitar que se produzcan transacciones no autorizadas, el Banco deberá poner a disposición de los tarjetahabientes, un sistema de recepción de denuncias que permita las veinticuatro (24) horas del día, comunicar el extravío o sustracción de la tarjeta de crédito al Banco, de acuerdo a los términos y condiciones del contrato. En este sentido, como constancia deberán identificarse y registrarse cada una de las denuncias expuestas, con hora y código de recepción, el que deberá ser proporcionado de inmediato al denunciante. Las responsabilidades sobre las transacciones no autorizadas derivadas del extravío o sustracción de la tarjeta de crédito estará sujeto a los términos y condiciones del contrato del tarjetahabiente con el Banco.

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Artículo 14. TASA DE INTERES EFECTIVA. La solicitud de información de la tasa de interés efectiva por parte del cliente será atendida por el Banco de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 3/2002 de 27 de marzo de 2002.

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