Artículo 16 - Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones
República de Panamá
Artículo 16. Provisiones Especiales. Los Bancos deberán constituir provisiones especiales cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones: a. Cuando el emisor de los valores sufra un deterioro notorio y recurrente en su solvencia económica o exista una alta probabilidad de quiebra, el Banco deberá estimar el importe recuperable y registrar en los libros el valor estimado ya sea rebajando directamente su saldo o a través de una provisión. El importe del deterioro correspondiente debe ser incluido en la ganancia o la pérdida neta del período. b. Hayan transcurrido más de noventa días desde el vencimiento total o parcial, del principal, de los intereses, o de ambos. Sobre estas inversiones en valores se hará una provisión basada en los siguientes conceptos: i. Por el importe que razonablemente se estime de difícil recuperación, neto de las garantías cuando existan; o ii. En función del tiempo transcurrido desde el vencimiento: 1) Más de 90 días a menos de 180 días: 25% 2) Más de 180 días a menos de 270 días: 50% 3) Más de 270 días a menos de 360 días: 75% 4) Más de 360 días: 100% c. Cuando las inversiones en valores no tengan precios confiables y no estén cotizados dentro de un mercado organizado activo, los Bancos deberán realizar provisiones hasta el 100% de la pérdida estimada. d. Cuando ocurra un deterioro importante en el riesgo cambiario, o un deterioro significativo del riesgopaís, o inversiones en plazas bancarias que carezcan de regulaciones prudenciales acordes con los estándares internacionales y que no hayan sido debidamente cubiertas, el Banco deberá realizar las provisiones necesarias para cubrir dichos riesgos.
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