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Artículo 18 - Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones

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Artículo 18. Derivativos. La clasificación, registro y valuación de derivativos utilizados o no para cobertura se hará con base a lo establecido en las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) o a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos de América (USGAAP), sin perjuicio de cualquier disposición sobre la materia adoptada posteriormente por la Superintendencia.

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Artículo 19. Cambios de Categoría de Clasificación. El cambio de categoría de clasificación de los valores deberá ser comunicado por los Bancos a la Superintendencia, mediante el formulario en el Anexo Nº 1 "Inversiones en Valores" del presente Acuerdo, en el período en que se produzca dicho traslado. Esta operación deberá ser registrada contablemente con base a las siguientes consideraciones: a. Cuando las inversiones en valores sean transferidas de la categoría de Valores Negociables (Trading) hacia cualquier otra categoría, la ganancia o pérdida no realizada a la fecha de la transferencia ya debió ser reconocida, y no debe ser reversada; b. Cuando las inversiones en valores sean transferidas de cualquier otra categoría hacia la categoría de Valores Negociables (Trading), la ganancia o pérdida no realizada de dichos valores transferidos, será reconocida como resultado del ejercicio; c. Cuando las inversiones en valores sean transferidas de la categoría Valores al Vencimiento hacia Valores Disponibles para la Venta o viceversa, la ganancia o pérdida no realizada en dichos valores transferidos se registrará de acuerdo a la Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) o los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos de América (USGAAP).

Ver artículo 19 de Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones

Artículo 20. Ventas de las Inversiones en Valores a Vencimiento. Las ventas anticipadas de inversiones en valores registrados en la categoría de Inversiones en Valores al Vencimiento, deberán ser informadas, adjuntando la debida justificación, a más tardar, junto con el Anexo Nº 1 "Inversiones en Valores" correspondiente al período en que se produjo la venta.

Ver artículo 20 de Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones

Artículo 21. Divulgación de la Información. Los Bancos deben revelar en sus Estados Financieros Auditados la información, que le permita evaluar al usuario el perfil de riesgo en la cartera de inversión en valores del Banco con base a los criterios establecidos en las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) y los Principios Generales de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América (USGAAP).

Ver artículo 21 de Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones


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