Artículo 18 - Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones
República de Panamá
Artículo 18. Derivativos. La clasificación, registro y valuación de derivativos utilizados o no para cobertura se hará con base a lo establecido en las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) o a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos de América (USGAAP), sin perjuicio de cualquier disposición sobre la materia adoptada posteriormente por la Superintendencia.
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Artículo 19. Cambios de Categoría de Clasificación. El cambio de categoría de clasificación de los valores deberá ser comunicado por los Bancos a la Superintendencia, mediante el formulario en el Anexo Nº 1 "Inversiones en Valores" del presente Acuerdo, en el período en que se produzca dicho traslado. Esta operación deberá ser registrada contablemente con base a las siguientes consideraciones: a. Cuando las inversiones en valores sean transferidas de la categoría de Valores Negociables (Trading) hacia cualquier otra categoría, la ganancia o pérdida no realizada a la fecha de la transferencia ya debió ser reconocida, y no debe ser reversada; b. Cuando las inversiones en valores sean transferidas de cualquier otra categoría hacia la categoría de Valores Negociables (Trading), la ganancia o pérdida no realizada de dichos valores transferidos, será reconocida como resultado del ejercicio; c. Cuando las inversiones en valores sean transferidas de la categoría Valores al Vencimiento hacia Valores Disponibles para la Venta o viceversa, la ganancia o pérdida no realizada en dichos valores transferidos se registrará de acuerdo a la Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) o los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos de América (USGAAP).
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