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Artículo 21 - Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones

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Artículo 21. Divulgación de la Información. Los Bancos deben revelar en sus Estados Financieros Auditados la información, que le permita evaluar al usuario el perfil de riesgo en la cartera de inversión en valores del Banco con base a los criterios establecidos en las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) y los Principios Generales de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América (USGAAP).

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Artículo 22. Custodia de Valores. Para la custodia de los valores, los Bancos pueden elegir entre asumir ellos mismos la custodia de sus valores o contratar los servicios de una empresa de custodia o disponer de dichos servicios a través de empresas de corretajes o bancarias. Las empresas y servicios de custodia contratados por los Bancos deberán ser aceptables a la Superintendencia. Dichas empresas deberán garantizar la conservación e integridad de los instrumentos de inversión bajo su custodia, ya sea que éstos se encuentren en guarda física o en tránsito, mediante la cobertura de pólizas de seguro contratadas para estos fines. Los contratos de custodia que suscriban los Bancos con las empresas antes mencionadas, así como los reportes e informes que las empresas de custodia envíen a los Bancos, estarán a disposición de esta Superintendencia.

Ver artículo 22 de Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones

Artículo 23. Información a la Superintendencia. Los Bancos comunicarán por escrito a la Superintendencia su intención de contratar una empresa de custodia o los servicios de custodia a través de corredores, empresas de corretaje o bancarias, señalando la denominación o razón social de ésta, país de constitución, experiencia y de ser el caso, las calificaciones de riesgo requeridas. La Superintendencia tendrá diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la información señalada en el párrafo anterior, para realizar objeciones sobre la idoneidad de la empresa.

Ver artículo 23 de Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones

Artículo 24. Sanción por cambio de categoría. La Superintendencia sancionará al Banco: a. Cuando este realice cambios de categorías con la finalidad de ocultar pérdidas y/o mostrar ganancias, o cualquier otro uso que la Superintendencia considere indebido, con una multa de diez mil Balboas(B/.10,000.00) hasta un máximo de un millón de Balboas(B/.1,000,000.00) conforme a la gravedad de la infracción. b. También con una multa adicional de diez mil Balboas (B/.10,000.00)diarios, hasta un máximo de un millón de Balboas(1,000,000.00), mientras no se cumpla con las instrucciones impartidas por la Superintendencia para subsanar la infracción cometida. En el caso en que la Superintendencia detecte el uso inadecuado de la categoría Inversiones en Valores al Vencimiento, podrá prohibir al Banco el registro en dicha categoría, por un período determinado.

Ver artículo 24 de Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones


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