Artículo 23 - Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones
República de Panamá
Artículo 23. Información a la Superintendencia. Los Bancos comunicarán por escrito a la
Superintendencia su intención de contratar una empresa de custodia o los servicios de custodia a través de corredores, empresas de corretaje o bancarias, señalando la denominación o razón social de ésta, país de constitución, experiencia y de ser el caso, las calificaciones de riesgo requeridas. La Superintendencia tendrá diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la información señalada en el párrafo anterior, para realizar objeciones sobre la idoneidad de la empresa.
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Artículo 24. Sanción por cambio de categoría. La Superintendencia sancionará al Banco: a. Cuando este realice cambios de categorías con la finalidad de ocultar pérdidas y/o mostrar ganancias, o cualquier otro uso que la Superintendencia considere indebido, con una multa de diez mil Balboas(B/.10,000.00) hasta un máximo de un millón de Balboas(B/.1,000,000.00) conforme a la gravedad de la infracción. b. También con una multa adicional de diez mil Balboas (B/.10,000.00)diarios, hasta un máximo de un millón de Balboas(1,000,000.00), mientras no se cumpla con las instrucciones impartidas por la Superintendencia para subsanar la infracción cometida. En el caso en que la Superintendencia detecte el uso inadecuado de la categoría Inversiones en Valores al Vencimiento, podrá prohibir al Banco el registro en dicha categoría, por un período determinado.
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