Artículo 22 - Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones
República de Panamá
Artículo 22. Custodia de Valores. Para la custodia de los valores, los Bancos pueden elegir entre asumir ellos mismos la custodia de sus valores o contratar los servicios de una empresa de custodia o disponer de dichos servicios a través de empresas de corretajes o bancarias. Las empresas y servicios de custodia contratados por los Bancos deberán ser aceptables a la Superintendencia. Dichas empresas deberán garantizar la conservación e integridad de los instrumentos de inversión bajo su custodia, ya sea que éstos se encuentren en guarda física o en tránsito, mediante la cobertura de pólizas de seguro contratadas para estos fines. Los contratos de custodia que suscriban los Bancos con las empresas antes mencionadas, así como los reportes e informes que las empresas de custodia envíen a los Bancos, estarán a disposición de esta Superintendencia.
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