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Artículo 19 - Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones

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Artículo 19. Cambios de Categoría de Clasificación. El cambio de categoría de clasificación de los valores deberá ser comunicado por los Bancos a la Superintendencia, mediante el formulario en el Anexo Nº 1 "Inversiones en Valores" del presente Acuerdo, en el período en que se produzca dicho traslado. Esta operación deberá ser registrada contablemente con base a las siguientes consideraciones: a. Cuando las inversiones en valores sean transferidas de la categoría de Valores Negociables (Trading) hacia cualquier otra categoría, la ganancia o pérdida no realizada a la fecha de la transferencia ya debió ser reconocida, y no debe ser reversada; b. Cuando las inversiones en valores sean transferidas de cualquier otra categoría hacia la categoría de Valores Negociables (Trading), la ganancia o pérdida no realizada de dichos valores transferidos, será reconocida como resultado del ejercicio; c. Cuando las inversiones en valores sean transferidas de la categoría Valores al Vencimiento hacia Valores Disponibles para la Venta o viceversa, la ganancia o pérdida no realizada en dichos valores transferidos se registrará de acuerdo a la Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) o los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos de América (USGAAP).

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Artículo 20. Ventas de las Inversiones en Valores a Vencimiento. Las ventas anticipadas de inversiones en valores registrados en la categoría de Inversiones en Valores al Vencimiento, deberán ser informadas, adjuntando la debida justificación, a más tardar, junto con el Anexo Nº 1 "Inversiones en Valores" correspondiente al período en que se produjo la venta.

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Artículo 21. Divulgación de la Información. Los Bancos deben revelar en sus Estados Financieros Auditados la información, que le permita evaluar al usuario el perfil de riesgo en la cartera de inversión en valores del Banco con base a los criterios establecidos en las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) y los Principios Generales de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América (USGAAP).

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Artículo 22. Custodia de Valores. Para la custodia de los valores, los Bancos pueden elegir entre asumir ellos mismos la custodia de sus valores o contratar los servicios de una empresa de custodia o disponer de dichos servicios a través de empresas de corretajes o bancarias. Las empresas y servicios de custodia contratados por los Bancos deberán ser aceptables a la Superintendencia. Dichas empresas deberán garantizar la conservación e integridad de los instrumentos de inversión bajo su custodia, ya sea que éstos se encuentren en guarda física o en tránsito, mediante la cobertura de pólizas de seguro contratadas para estos fines. Los contratos de custodia que suscriban los Bancos con las empresas antes mencionadas, así como los reportes e informes que las empresas de custodia envíen a los Bancos, estarán a disposición de esta Superintendencia.

Ver artículo 22 de Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones


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