Artículo 16 - Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003
República de Panamá
Articulo 16. Para hacer efectivas las excepciones introducidas por la Ley al articulo 269 del Código de la Familia, y a efectos de dar inicio al proceso para el reconocimiento de los hijos de mujer casada, la Dirección Provincial del Registro Civil establecerá dos (2) formularios identificados como: “Declaración Jurada para reconocimiento de Hijo(a) de Mujer casada” y “Declaración de no oposición del padre legal de hijo de mujer casada”, cuyos textos aparecen como ANEXOS 4 y 4 de este Decreto, los cuales podrán ser modificados por la Dirección General del Registro Civil, cuando las circunstancias lo aconsejen.
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Artículo 18. En las actas de nacimiento que se generen del Sistema del Tribunal Electoral como consecuencia de la declaración jurada para el reconocimiento de hijo(a) de mujer casada y de no oposición del padre legal, se dejará en su orden, en la parte de observaciones del acta, la constancia de que se “recibió la declaración jurada de los padres biológicos” y la “declaración de no oposición del padre legal”.
Ver artículo 18 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003
Articulo 11. Concluida la notificación de la demanda de filiación que inicia el procedimiento especial en la esfera jurisdiccional competente, el oficial del Registro Civil inscribirá el nacimiento del menor con los datos que emerjan del formulario de “Declaración Jurada de la Madre del Menor no reconocido voluntariamente por el Padre”, y dejará constancia en el campo de observaciones del acta de nacimiento, que esta inscripción se fundamenta en el artículo 815A del Código de la Familia.
Ver artículo 11 de Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 30 de abril de 2003
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