Artículo 163 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 163. Cada ausencia injustificada se considerará falta administrativa y será sancionada por la Junta Disciplinaria respectiva de acuerdo a lo que estipula la Ley y el Reglamento Disciplinario.
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