Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 163 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 163. Cada ausencia injustificada se considerará falta administrativa y será sancionada por la Junta Disciplinaria respectiva de acuerdo a lo que estipula la Ley y el Reglamento Disciplinario.

Palabras clave de éste artículo

reglamento


Explora otros artículos de esta norma

Articulo 164. Abandono del puesto: Es la salida intempestiva e injustificada del miembro policial de su puesto de trabajo durante horas de servicio, sin permiso del superior inmediato. Todo abandono del puesto será objeto de investigación.

Ver artículo 164 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 165. Tardanza es la llegada del miembro policial a la formación después del horario establecido para tal fin y de cinco minutos para la jornada regular de trabajo.

Ver artículo 165 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 166. La acumulación de cinco (5) tardanzas a formación en un mes se considerará reincidente en impuntualidad.

Ver artículo 166 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Ricky Ricardo Royo Smith

Buscar algo específico en las normas de Panamá