Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1636 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1636. Vencido el término de treinta días que expresa el Artículo precedente, si no hubiere oposición concederá o negará el Juez la rehabilitación, según fuere el caso. Habiendo oposición, se decidirá ésta en juicio ordinario.

Palabras clave de éste artículo

juezproceso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1637. Ejecutoriada la sentencia que declare la rehabilitación, cesarán desde ese momento los efectos de la declaratoria de la quiebra. Dicha sentencia será publicada en la misma forma que la que pronunció el estado de quiebra.

Ver artículo 1637 de Código de Comercio

Artículo 1638. Salvo lo que dispongan los Tratados, las sentencias extranjeras declaratorias del estado de quiebra no tendrán efecto en la República sino después de recibir el exequátur conforme a la ley; sin embargo, aun antes de cumplirse este requisito, podrá decretarse en virtud de comisiones rogatorias, medidas preventivas con respecto a los bienes del fallido situados en Panamá.

Ver artículo 1638 de Código de Comercio

Artículo 1639. No obstante el exequátur dado, la sentencia extranjera declarativa de la quiebra, no afectará a los acreedores del fallido residentes en Panamá, ni para disputarles los derechos que tengan sobra los bienes existentes dentro del territorio ni para anular o rescindir los contratos que hubieren celebrado con el quebrado.

Ver artículo 1639 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá