Artículo 1651 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1651. El orden establecido puede variarse a voluntad del acreedor cuando el deudor no señale bienes o se niegue a señalarlos, o esté ausente, o cuando no haya dinero efectivo con qué satisfacer la cantidad demandada, o cuando los bienes no sean suficientes, o cuando estuvieren en lugares muy distantes.
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Artículo 1652. (Modificado por la Ley 415 del 22 de noviembre del 2023): Cuando se embarguen bienes inmuebles o su renta, naves o aeronaves, se dará orden al director del Registro correspondiente de hacer la inscripción provisional. Cuando se embargue un inmueble, el ejecutante presentará dentro de los dos días siguientes un certificado de Registro Público, en el cual conste si el inmueble está libre o si está gravado con hipotecas o anticresis. De igual forma, presentará un avalúo realizado por un profesional idóneo, en el que conste el valor de mercado o comercial del inmueble. El deudor podrá presentar, antes de la fijación de la fecha de remate, su propio avalúo realizado por profesional idóneo, en el que conste el valor de mercado o comercial del inmueble.
Ver artículo 1652 de Código Judicial
Artículo 1653. Si los inmuebles embargados no figuran en el Catastro, el avalúo se hará oyendo el concepto de dos peritos nombrados por las partes. Si las partes no los designaren, lo hará el juez. Si el inmueble estuviere gravado con hipotecas o anticresis, el juez dispondrá que se cite a los acreedores respectivos para que puedan hacer valer sus derechos dentro del término que el juez les fije con tal fin, el cual no podrá ser mayor de veinte días ni menor de diez. Si no se encontrare a los acreedores para la citación personal, se les emplazará por edicto.
Ver artículo 1653 de Código Judicial
Artículo 1654. Si los acreedores citados personalmente no comparecieran dentro del término señalado, del producto del remate se deducirá la parte que les corresponda y se depositará en el Banco Nacional a su nombre.
Ver artículo 1654 de Código Judicial
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