Artículo 1681 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1681. Embargada alguna cosa en una ejecución, no podrá serlo en otra y, si lo fuere, se revocará el segundo embargo. Pero puede embargarse el sobrante que en una ejecución quede a favor del deudor. El embargo, y consiguiente depósito, cuando lo hubiere, de una cosa se rescindirá si al juez que lo decretó se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de dichos bienes dictado en proceso hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del embargo. Al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo juez y secretario, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el juicio ejecutivo, la fecha del auto de embargo, y que dicho embargo está vigente. Esta certificación deberá ser de fecha no anterior a seis meses. Sin ese requisito no producirá efecto la copia. El juez que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que éste pueda verificar si el depósito, en virtud del auto de embargo, está vigente. Esta solicitud se tramitará como incidente, siguiéndose en cuanto fueren aplicables, las reglas establecidas para las tercerías de dominio en los procesos ejecutivos, pero la apelación se concederá en el efecto devolutivo. Si al darse al registrador la orden de que trata el artículo 1652 informare que el inmueble denunciado como de propiedad del ejecutado está inscrito a nombre de otro o que haya sido embargado o secuestrado por otro tribunal, se revocará el embargo decretado.
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