Artículo 169 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 169. Nulidad de las cláusulas contractuales. Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en la presente Ley, será nula y sin ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones de la presente Ley.
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contrato
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Artículo 170. Extinción de las acciones. El derecho a indemnizaciones según el presente Título, se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho que lo generó.
Ver artículo 170 de Ley 21 del año 2003
Artículo 171. Principio general. En el caso del transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga, se someterá a las reglas aquí establecidas y será considerado como una de las partes del contrato de transporte, en la medida en que el contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su supervisión.
Ver artículo 171 de Ley 21 del año 2003
Artículo 172. Derecho de acción. En el caso de un transporte sucesivo, quien ejerza acción solo podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.
Ver artículo 172 de Ley 21 del año 2003
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