Artículo 1698 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1698. En el trámite de las apelaciones se seguirán las reglas generales, salvo que, al ejecutado se le conceda en el efecto suspensivo el recurso contra el auto en que se declaren no probadas las excepciones propuestas.
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Artículo 1699. El incidente de excepciones se abrirá a pruebas en la segunda instancia, a efecto de practicar las que hubieren sido aducidas en la primera instancia y que por cualquier motivo no se hubieren practicado. A solicitud de la parte recurrente, que se hará al interponer el Recurso de Apelación, el Tribunal Superior concederá un término prudencial, dentro del que fije el artículo 1274 para la práctica de las pruebas omitidas. El juez decretará la práctica de las pruebas que estime necesarias para verificar las afirmaciones de las partes.
Ver artículo 1699 de Código Judicial
Artículo 1700. Cuando no se propongan excepciones dentro del término correspondiente o esté ejecutoriado el auto que las decida contra el ejecutado, el juez decretará el remate de los bienes embargados.
Ver artículo 1700 de Código Judicial
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