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Artículo 173 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 173. El horario de trabajo debe contemplar un período de descanso no menor de media hora ni mayor de dos (2) horas.

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Artículo 174. La jornada normal de trabajo es de ocho (8) horas diarias, pudiéndose extender hasta (12) horas o reducirse hasta seis (6) horas, dependiendo del tipo de servicio policial que brinda la unidad.

Ver artículo 174 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 175. El personal asignado para el diseño de turnos deberá incorporarse en un programa de capacitación para la optimización del diseño de horario de turnos. Estos diseños serán evaluados periódicamente a través de estudios técnicos.

Ver artículo 175 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 176. Se considera dentro del horario de trabajo el tiempo utilizado para formación, alimentación o descanso. El período para formación no debe exceder de una (1) hora.

Ver artículo 176 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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