Artículo 1769 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1769. Cuando haya indicio de la colusión del tercerista con el ejecutado o embargado, el juez remitirá los antecedentes al respectivo agente del Ministerio Público, sin que por ello la actuación se suspenda o interrumpa.
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Artículo 1770. Las demandas de tercerías coadyuvantes se sujetarán a las siguientes disposiciones: 1. La demanda se dirigirá al juez de la ejecución; 2. Puede intentarse la tercería coadyuvante mientras no se haya hecho el pago al acreedor; 3. En cada tercería se reputa parte demandante al tercerista y parte demandada al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas que hayan; 4. Las tercerías coadyuvantes se tramitarán lo mismo que las excluyentes; 5. La tercería coadyuvante debe apoyarse en alguno de los documentos que presten mérito ejecutivo y de fecha cierta anterior al auto ejecutivo. Pero si se tratare de las sentencias a que se refieren los ordinales 1 y 2 del artículo 1613, las tercerías serán admisibles con fecha posterior, siempre que el proceso, en que dicha sentencia se hubiere dictado se haya promovido con anterioridad al auto ejecutivo; y 6. El que introduzca tercería coadyuvante tiene derecho a denunciar bienes del deudor. La tercería que no se apoye en instrumento ejecutivo será rechazada de plano. Se exceptúan las tercerías promovidas por el Estado mediante certificado de que trata el artículo 1779, el cual será acompañado por copias certificadas por el Director General de Ingresos de cualquiera de los documentos que presten mérito ejecutivo en los procesos ejecutivos por cobro coactivo. Dichas copias tendrán los mismos efectos legales que los documentos originales. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a los casos en que se haya presentado algún recurso en los tribunales competentes contra tales certificados, antes de la presentación de los mismos.
Ver artículo 1770 de Código Judicial
Artículo 1771. Cuando el embargo recaiga sobre una nave, flete o carga, podrá proponerse tercería coadyuvante, basado en los documentos enumerados en los ordinales 7 y 8 del artículo 1613, aun cuando sea la fecha del documento anterior o posterior a la del auto ejecutivo.
Ver artículo 1771 de Código Judicial
Artículo 1772. Admitida una tercería coadyuvante puede el ejecutante proponer otras para que se le paguen los créditos no comprendidos en el auto ejecutivo. Al acogerse una tercería coadyuvante se mandará suspender el pago hasta que se resuelva y se dicte el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar.
Ver artículo 1772 de Código Judicial
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