Artículo 1770 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1770. Las demandas de tercerías coadyuvantes se sujetarán a las siguientes disposiciones: 1. La demanda se dirigirá al juez de la ejecución; 2. Puede intentarse la tercería coadyuvante mientras no se haya hecho el pago al acreedor; 3. En cada tercería se reputa parte demandante al tercerista y parte demandada al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas que hayan; 4. Las tercerías coadyuvantes se tramitarán lo mismo que las excluyentes; 5. La tercería coadyuvante debe apoyarse en alguno de los documentos que presten mérito ejecutivo y de fecha cierta anterior al auto ejecutivo. Pero si se tratare de las sentencias a que se refieren los ordinales 1 y 2 del artículo 1613, las tercerías serán admisibles con fecha posterior, siempre que el proceso, en que dicha sentencia se hubiere dictado se haya promovido con anterioridad al auto ejecutivo; y 6. El que introduzca tercería coadyuvante tiene derecho a denunciar bienes del deudor. La tercería que no se apoye en instrumento ejecutivo será rechazada de plano. Se exceptúan las tercerías promovidas por el Estado mediante certificado de que trata el artículo 1779, el cual será acompañado por copias certificadas por el Director General de Ingresos de cualquiera de los documentos que presten mérito ejecutivo en los procesos ejecutivos por cobro coactivo. Dichas copias tendrán los mismos efectos legales que los documentos originales. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a los casos en que se haya presentado algún recurso en los tribunales competentes contra tales certificados, antes de la presentación de los mismos.
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