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Artículo 18 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ

Ley 41 del año 2004

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. La Junta Directiva de la Agencia estará compuesta por siete miembros, así: 1. Dos directores designados por el Órgano Ejecutivo. 2. Dos directores representantes de las Empresas del Área PanamáPacífico, los cuales serán escogidos según propuesta presentada por la Asociación de Empresas del Área PanamáPacífico. 3. Un director proveniente del sector empresarial panameño, escogido por el Órgano Ejecutivo de entre los candidatos propuestos por la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá y el Consejo Nacional de la Empresa Privada. Para estos efectos, cada uno de dichos gremios propondrá un candidato. 4. Un director representante del sector laboral, escogido por el Órgano Ejecutivo entre los candidatos propuestos por las centrales obreras con personería jurídica, inscritas en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. 5. Un director representante de la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón, escogido por el Órgano Ejecutivo de una terna propuesta por dicha Asociación. Una vez escogidos los candidatos de que tratan los numerales 2, 3, 4 y 5, serán formalmente comunicados al Órgano Ejecutivo, a fin de que dentro de los siete días hábiles siguientes a dicha comunicación realice estos nombramientos. Excepto los directores a que se hace referencia en los numerales 2 y 4, los directores no podrán ser accionistas, directores, apoderados, representantes o trabajadores de Empresas del Área PanamáPacífico o de Empresas Desarrolladoras u Operadoras. Los directores serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, ratificados por la Asamblea Legislativa y permanecerán en sus cargos por cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo transitorio y en el párrafo final del presente artículo. Un representante de la Contraloría General de la República tendrá derecho a asistir a las reuniones de la Junta Directiva, con derecho a voz únicamente. Una vez nombrados, los directores no podrán ser removidos sino por las causales contempladas en el artículo 23 de la presente Ley, por el Órgano Ejecutivo, cumpliendo con el procedimiento contemplado en el artículo 290 del Código Judicial. Esta decisión admite recurso de reconsideración, el cual deberá ser presentado dentro del término de cinco días siguientes a la notificación. Parágrafo transitorio. Los primeros directores de la Agencia ejercerán sus cargos hasta el 31 de agosto de 2004 y serán los once miembros de la Junta Directiva de la Autoridad de la Región Interoceánica, en funciones al momento de la promulgación de esta Ley. El Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la Autoridad de la Región Interoceánica, ejercerán los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la Agencia del primer periodo. Una vez concluido el periodo de los primeros directores, el periodo de los próximos directores será el siguiente: dos años para los directores libremente designados por el Órgano Ejecutivo; tres años para los directores representantes de las Empresas del Área PanamáPacífico; cuatro años para el director proveniente del sector empresarial panameño; dos años para el director representante del sector laboral; y un año para el director representante de la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón. Conforme venza el periodo escalonado antes descrito y de allí en adelante, los nuevos directores ejercerán sus cargos por cuatro años.

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Artículo 19. Para ser director se requiere: 1. Ser persona de reconocida probidad, residente en la República de Panamá. 2. No haber sido condenado por autoridad competente de la República de Panamá u otro país, por delito doloso, contra la administración pública, ni por delito culposo de carácter patrimonial. 3. No tener parentesco con los demás directores o con el Administrador, el Subadministrador, el Presidente de la República, los Vicepresidentes de la República o los Ministros de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge de alguno de ellos. 4. Ser ciudadano panameño. No obstante, uno de los directores que representan a las Empresas del Área PanamáPacífico podrá ser extranjero, siempre que cumpla con las disposiciones migratorias correspondientes. 5. Poseer título universitario, excepto en el caso del representante del sector laboral.

Ver artículo 19 de Ley 41 del año 2004

Artículo 20. Los directores, por su condición de tales, no recibirán salario ni gastos de representación, pero podrán recibir dietas por su asistencia a las reuniones de la Junta Directiva.

Ver artículo 20 de Ley 41 del año 2004

Artículo 21. Las faltas absolutas de los directores serán llenadas dentro de un plazo máximo de sesenta días, por designación del Órgano Ejecutivo, y por el resto del periodo respectivo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Ver artículo 21 de Ley 41 del año 2004

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