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Artículo 18 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. El impuesto de cantinas, bodegas y venta al por mayor deberá pagarse en la Tesorería Municipal respectiva dentro del mes. Una vez vencido este término, será pagado con un recargo de veinte por ciento (20%) durante el primer recargo adicional del uno por ciento (1%) por cada mes demora. El tesorero municipal podrá cobrar el impuesto por jurisdicción coactiva.

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Artículo 19. Para asegurar el pago de los impuestos que se establecen por medio de los Artículos 2, 6, 15 y 16 o los perjuicios que pueda recibir el Fisco Municipal, deberá depositarse en una cuenta especial de la Tesorería Municipal, en dinero en efectivo, y mantenerse por todo el tiempo que funcione el respectivo establecimiento, una suma equivalente al monto mensual del impuesto respectivo. Los depósitos a que se refiere este Artículo, no son transferibles, salvo que la transferencia se haga al nuevo adquiriente del mismo establecimiento. Tampoco serán embargables en perjuicio de la garantía que constituye para el Fisco Municipal. Se exceptúan del depósito de que trata este Artículo, las cantinas a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 2 de esta Ley. Los depósitos hechos por los dueños de los establecimientos, a que se refieren los Artículos 2, 6, 15 y 16 de esta Ley, en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, antes de la vigencia de esta Ley, serán transferidos a la Tesorería Municipal de los correspondientes Municipios para los efectos del cumplimiento de este Artículo.

Ver artículo 19 de Ley 55 del año 1973

Artículo 20. Quedan prohibidas las cantinas ambulantes, la venta o el suministro gratuito de bebidas alcohólicas en plazas y otros lugares públicos los días de fiesta y en las juntas que se forman para trabajos agrícolas o de otra naturaleza. Exceptuase la situación prevista en el párrafo segundo del Artículo 2 de esta Ley.

Ver artículo 20 de Ley 55 del año 1973

Artículo 21. Todo dueño de cantina o bodega que pretenda suspender sus operaciones está obligado a notificarlo por escrito a la Tesorería Municipal del Distrito respectivo, antes del día 20 del mes anterior en que va a clausurar su establecimiento. Si no se diera el aviso dentro del término fijado se considerará que el establecimiento continuará sus operaciones en el mes siguiente causándole el impuesto respectivo.

Ver artículo 21 de Ley 55 del año 1973

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