Artículo 19 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.
Ley 55 del año 1973
República de Panamá
Artículo 19. Para asegurar el pago de los impuestos que se establecen por medio de los Artículos 2, 6, 15 y 16 o los perjuicios que pueda recibir el Fisco Municipal, deberá depositarse en una cuenta especial de la Tesorería Municipal, en dinero en efectivo, y mantenerse por todo el tiempo que funcione el respectivo establecimiento, una suma equivalente al monto mensual del impuesto respectivo. Los depósitos a que se refiere este Artículo, no son transferibles, salvo que la transferencia se haga al nuevo adquiriente del mismo establecimiento. Tampoco serán embargables en perjuicio de la garantía que constituye para el Fisco Municipal. Se exceptúan del depósito de que trata este Artículo, las cantinas a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 2 de esta Ley. Los depósitos hechos por los dueños de los establecimientos, a que se refieren los Artículos 2, 6, 15 y 16 de esta Ley, en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, antes de la vigencia de esta Ley, serán transferidos a la Tesorería Municipal de los correspondientes Municipios para los efectos del cumplimiento de este Artículo.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá