Artículo 20 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.
Ley 55 del año 1973
República de Panamá
Artículo 20. Quedan prohibidas las cantinas ambulantes, la venta o el suministro gratuito de bebidas alcohólicas en plazas y otros lugares públicos los días de fiesta y en las juntas que se forman para trabajos agrícolas o de otra naturaleza. Exceptuase la situación prevista en el párrafo segundo del Artículo 2 de esta Ley.
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Artículo 21. Todo dueño de cantina o bodega que pretenda suspender sus operaciones está obligado a notificarlo por escrito a la Tesorería Municipal del Distrito respectivo, antes del día 20 del mes anterior en que va a clausurar su establecimiento. Si no se diera el aviso dentro del término fijado se considerará que el establecimiento continuará sus operaciones en el mes siguiente causándole el impuesto respectivo.
Ver artículo 21 de Ley 55 del año 1973
Artículo 22. No podrá venderse, cederse o traspasarse ningún establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, si el vendedor, cedente o tradente no está a paz y salvo, con el Tesoro Municipal y Nacional. Para que la persona adquiriente pueda continuar las operaciones respectivas está obligada a solicitar a su nombre y obtener la licencia del caso, habiendo cumplido con las formalidades que para este efecto señala esta Ley.
Ver artículo 22 de Ley 55 del año 1973
Artículo 23. Las infracciones de las disposiciones del presente Capítulo se dividen en fraudes y contravenciones. Se considerará como fraude la adulteración de bebidas alcohólicas y la acción u omisión dolosa que tienda a la sustracción o evasión total o parcial de los impuestos en perjuicio del Fisco Municipal. Se considerará como contravención cualquier infracción no comprendida en los casos a que se refiere el inciso anterior. La responsabilidad de las infracciones recaerá sobre el autor, cómplice y encubridores según los casos.
Ver artículo 23 de Ley 55 del año 1973
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