Artículo 18 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 18. Las unidades de coordinación son aquellas encargadas de unir los esfuerzos de otras unidades para el logro de determinadas actividades institucionales.
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