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Artículo 18 - Por el cual se desarrollan los Numerales 1 y 2 del Artículo 129 Decreto Ley No. 9 de 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. CANCELACIÓN DEL PRECIO DEL BIEN ADJUDICADO. El adjudicatario de un bien deberá cancelar el precio del mismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adjudicación provisional, o en la fecha acordada con el Liquidador, imputándose la Fianza de Postura como parte del pago. Tratándose de bienes inmuebles, si el pago es garantizado mediante una garantía bancaria, fianza o carta promesa de pago, el documento deberá indicar que el pago será efectivo al momento que se inscriba en el Registro Público la escritura de venta correspondiente. El contrato de compraventa estipulará, como causal de resolución del mismo, el que tales documentos no fueran honrados por el emisor.

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Artículo 19. ADJUDICACIÓN VICIADA. Si, en cualquiera de las convocatorias de la subasta (primera, segunda o tercera), el adjudicatario provisional no cancela el precio ofrecido por el bien en el término señalado o desiste de la compra, el liquidador declarará viciada y revocada la adjudicación provisional y procederá a consignar la fianza de dicha postura a la Masa de la Liquidación. Posteriormente el liquidador procederá a repetir dicha etapa del proceso de venta.

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Artículo 20. ADJUDICACIÓN DEFINITIVA. Dentro de cinco (5) días hábiles siguientes al pago o recepción de la garantía bancaria, fianza o carta promesa de pago, el liquidador adjudicará definitivamente el bien y a transferirá la propiedad de acuerdo a los requerimientos de Ley. Copia de la adjudicación será colocada en un lugar visible de la sede del Banco en liquidación.

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Artículo 21. SUBASTA DESIERTA. El liquidador declarará desierta la subasta con respecto a cada bien en venta cuando en la fecha señalada no se presente ninguna propuesta válida, o las presentadas no cumplan los requisitos señalados en el aviso, o no cumplan con los requisitos de documentación y otros establecidos en el presente Acuerdo. Procedimiento De Venta Para Valores Bursátiles

Ver artículo 21 de Por el cual se desarrollan los Numerales 1 y 2 del Artículo 129 Decreto Ley No. 9 de 1998


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