Artículo 1804 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1804. El edicto se fijará en la secretaría, en sitios públicos del lugar, en los distritos donde se sepa que hay interesados y se publicará por tres veces en un periódico de gran circulación.
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Artículo 1805. Para el depósito de los bienes se observarán las reglas siguientes: 1. El metálico y efectos públicos se depositarán en un banco, así como también las alhajas. Del recibo del depósito se pondrá testimonio en los autos, quedando el original bajo la custodia del curador; 2. Los frutos y demás bienes muebles y los semovientes, se entregarán al curador para su custodia, bajo el correspondiente inventario; y 3. Los bienes inmuebles se pondrán bajo la administración del curador.
Ver artículo 1805 de Código Judicial
Artículo 1807. La correspondencia del concursado será abierta, al principio, por el juez y después por el curador, una vez posesionado, en presencia de aquél o de quien lo represente. Se retendrá la que trate de negocios y la otra se entregará al interesado.
Ver artículo 1807 de Código Judicial
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