Artículo 1806 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1806. Mientras no haya terminado el depósito, los bienes y papeles del concurso permanecerán bajo sello, que pondrá el juez.
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Artículo 1807. La correspondencia del concursado será abierta, al principio, por el juez y después por el curador, una vez posesionado, en presencia de aquél o de quien lo represente. Se retendrá la que trate de negocios y la otra se entregará al interesado.
Ver artículo 1807 de Código Judicial
Artículo 1808. Luego que sea firme la declaración de concurso, si éste fuere necesario, mandará el juez se haga saber al concursado que en el término de tres días presente la relación de sus acreedores y de sus créditos a que se refiere el artículo 1788.
Ver artículo 1808 de Código Judicial
Artículo 1809. El juez podrá ampliar este término por el tiempo que crea indispensable, cuando sea notoria su insuficiencia, atendidas la importancia y circunstancias especiales del concurso.
Ver artículo 1809 de Código Judicial
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