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Artículo 1805 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1805. Para el depósito de los bienes se observarán las reglas siguientes: 1. El metálico y efectos públicos se depositarán en un banco, así como también las alhajas. Del recibo del depósito se pondrá testimonio en los autos, quedando el original bajo la custodia del curador; 2. Los frutos y demás bienes muebles y los semovientes, se entregarán al curador para su custodia, bajo el correspondiente inventario; y 3. Los bienes inmuebles se pondrán bajo la administración del curador.

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Artículo 1806. Mientras no haya terminado el depósito, los bienes y papeles del concurso permanecerán bajo sello, que pondrá el juez.

Ver artículo 1806 de Código Judicial

Artículo 1807. La correspondencia del concursado será abierta, al principio, por el juez y después por el curador, una vez posesionado, en presencia de aquél o de quien lo represente. Se retendrá la que trate de negocios y la otra se entregará al interesado.

Ver artículo 1807 de Código Judicial

Artículo 1808. Luego que sea firme la declaración de concurso, si éste fuere necesario, mandará el juez se haga saber al concursado que en el término de tres días presente la relación de sus acreedores y de sus créditos a que se refiere el artículo 1788.

Ver artículo 1808 de Código Judicial


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