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Artículo 1925 - Código Judicial

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Artículo 1925. El precio del bien expropiado será entregado al interesado o interesados o a sus representantes, salvo que los bienes estén hipotecados o gravados con anticresis o embargados o en litigio o sujeto a una condición resolutoria. En cualquiera de estos casos se entiende que el precio consignado subroga los bienes expropiados y se observará respecto a él las reglas siguientes: 1. Si se trata de una hipoteca, anticresis o prenda el precio se depositará en el Banco Nacional y de ello se dará aviso a los acreedores para que, previos los trámites legales, hagan efectivo sus derechos. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido; 2. Si se trata de un secuestro o embargo, se pondrá a disposición del juez que conozca del proceso en que el uno o el otro hayan sido decretados, la suma necesaria para sustituirlos; 3. Si se trata de bienes en litigio o sujetos a una condición resolutoria, se mantendrán en depósito hasta cuando se resuelva sobre el uno o la otra. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo que por unanimidad y válidamente acuerden las personas que tengan interés en el precio. Al cesar la causa que da motivo a la retención del precio, se hará la entrega al expropiado. Si el interesado no quisiere recibir el monto de la indemnización se depositará provisionalmente en el Banco Nacional, sujeto al correspondiente interés bancario. Si los interesados fueren varios y no se pusieren de acuerdo acerca de la parte que a cada uno de ellos les corresponde en el precio de la expropiación, podrán promover incidente para que la fije el juez oyendo el concepto de peritos que ellos mismos y el propio juez designen.

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Artículo 1926. En la segunda instancia sólo se podrán proponer las siguientes pruebas: a. Las que tengan el carácter de contrapruebas; y b. Las pruebas que habiendo sido aducidas en primera instancia, no hubieren sido practicadas, si quien las adujo presenta escrito al juez, a más tardar a la hora señalada con dicho fin, en el cual exprese la imposibilidad para hacerlo y los motivos que median para ellos. Las contrapruebas que se presenten en la segunda instancia deben referirse a las nuevas pruebas de dicha instancia, en los casos a que se refiere el artículo 1275. Las limitaciones anteriores no serán aplicables en caso de que la sentencia de primera instancia haya sido dictada sin que el demandado haya comparecido al proceso, en los supuestos previstos en este Código o se trate de probar respecto a hechos nuevos que surjan con posterioridad al vencimiento del término para proponer pruebas en la primera instancia.

Ver artículo 1926 de Código Judicial

Artículo 1927. En los casos de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente que exigen medidas rápidas de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política, se seguirán las reglas que se detallan en los siguientes artículos.

Ver artículo 1927 de Código Judicial

Artículo 1928. Inmediatamente que el representante de la respectiva entidad estatal reciba la orden de promover el proceso junto con los documentos correspondientes, procederá a proponer la acción. Si el juez considerare que faltan algunas pruebas, las exigirá inmediatamente, señalándolas con toda claridad. Si la documentación le pareciera completa, procederá al avalúo correspondiente. Completadas las pruebas y hecho el avalúo, el juez resolverá, dentro de los dos días siguientes, sobre la expropiación; y si la concede, fijará la indemnización.

Ver artículo 1928 de Código Judicial


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