Artículo 1925 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1925. El precio del bien expropiado será entregado al interesado o interesados o a sus representantes, salvo que los bienes estén hipotecados o gravados con anticresis o embargados o en litigio o sujeto a una condición resolutoria. En cualquiera de estos casos se entiende que el precio consignado subroga los bienes expropiados y se observará respecto a él las reglas siguientes: 1. Si se trata de una hipoteca, anticresis o prenda el precio se depositará en el Banco Nacional y de ello se dará aviso a los acreedores para que, previos los trámites legales, hagan efectivo sus derechos. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido; 2. Si se trata de un secuestro o embargo, se pondrá a disposición del juez que conozca del proceso en que el uno o el otro hayan sido decretados, la suma necesaria para sustituirlos; 3. Si se trata de bienes en litigio o sujetos a una condición resolutoria, se mantendrán en depósito hasta cuando se resuelva sobre el uno o la otra. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo que por unanimidad y válidamente acuerden las personas que tengan interés en el precio. Al cesar la causa que da motivo a la retención del precio, se hará la entrega al expropiado. Si el interesado no quisiere recibir el monto de la indemnización se depositará provisionalmente en el Banco Nacional, sujeto al correspondiente interés bancario. Si los interesados fueren varios y no se pusieren de acuerdo acerca de la parte que a cada uno de ellos les corresponde en el precio de la expropiación, podrán promover incidente para que la fije el juez oyendo el concepto de peritos que ellos mismos y el propio juez designen.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá