Artículo 1926 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1926. En la segunda instancia sólo se podrán proponer las siguientes pruebas: a. Las que tengan el carácter de contrapruebas; y b. Las pruebas que habiendo sido aducidas en primera instancia, no hubieren sido practicadas, si quien las adujo presenta escrito al juez, a más tardar a la hora señalada con dicho fin, en el cual exprese la imposibilidad para hacerlo y los motivos que median para ellos. Las contrapruebas que se presenten en la segunda instancia deben referirse a las nuevas pruebas de dicha instancia, en los casos a que se refiere el artículo 1275. Las limitaciones anteriores no serán aplicables en caso de que la sentencia de primera instancia haya sido dictada sin que el demandado haya comparecido al proceso, en los supuestos previstos en este Código o se trate de probar respecto a hechos nuevos que surjan con posterioridad al vencimiento del término para proponer pruebas en la primera instancia.
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Artículo 1927. En los casos de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente que exigen medidas rápidas de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política, se seguirán las reglas que se detallan en los siguientes artículos.
Ver artículo 1927 de Código Judicial
Artículo 1928. Inmediatamente que el representante de la respectiva entidad estatal reciba la orden de promover el proceso junto con los documentos correspondientes, procederá a proponer la acción. Si el juez considerare que faltan algunas pruebas, las exigirá inmediatamente, señalándolas con toda claridad. Si la documentación le pareciera completa, procederá al avalúo correspondiente. Completadas las pruebas y hecho el avalúo, el juez resolverá, dentro de los dos días siguientes, sobre la expropiación; y si la concede, fijará la indemnización.
Ver artículo 1928 de Código Judicial
Artículo 1929. La sentencia que decrete la expropiación será notificada personalmente al interesado quien, dentro de los cinco días siguientes, puede interponer Recurso de Reconsideración acompañando o aduciendo pruebas, si a bien lo tiene.
Ver artículo 1929 de Código Judicial
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