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Artículo 197 - Código de Recursos Minerales

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Artículo 197. La falta de notificación al Oficial de Audiencia, por lo menos con cinco (5) días de anticipación, de la intención de una persona interesada de presentarse en ella, así como también de la posición que se propone adoptar en la misma, podrá resultar en la pérdida del derecho de ser escuchado en la audiencia, a discreción del funcionario mencionado.

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Artículo 198. El acta de audiencia se pondrá a disposición de las partes interesadas una vez que esté concluida de manera que ellas puedan inspeccionarlas. Podrán así mismo las partes interesadas adquirir copias del acta.

Ver artículo 198 de Código de Recursos Minerales

Artículo 199. El Oficial de Audiencia concluirá la audiencia inmediatamente después de la presentación de todas las pruebas por las partes interesadas, incluyendo los escritos en que aleguen con fundamento en la ley, o en lo hechos o en ambos.

Ver artículo 199 de Código de Recursos Minerales

Artículo 200. En un plazo de treinta (30) días después de terminada la audiencia, el Oficial de Audiencia si se trata de una persona distinta al Ministro, deberá someter a consideración de éste el informe de la audiencia y todas las evidencias pertinentes junto con su recomendación.

Ver artículo 200 de Código de Recursos Minerales


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