Artículo 198 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 198. El acta de audiencia se pondrá a disposición de las partes interesadas una vez que esté concluida de manera que ellas puedan inspeccionarlas. Podrán así mismo las partes interesadas adquirir copias del acta.
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Artículo 199. El Oficial de Audiencia concluirá la audiencia inmediatamente después de la presentación de todas las pruebas por las partes interesadas, incluyendo los escritos en que aleguen con fundamento en la ley, o en lo hechos o en ambos.
Ver artículo 199 de Código de Recursos Minerales
Artículo 200. En un plazo de treinta (30) días después de terminada la audiencia, el Oficial de Audiencia si se trata de una persona distinta al Ministro, deberá someter a consideración de éste el informe de la audiencia y todas las evidencias pertinentes junto con su recomendación.
Ver artículo 200 de Código de Recursos Minerales
Artículo 201. Una vez que el Ministro haya recibido el informe, o si éste hubiera actuado como Oficial de Audiencia, el Órgano Ejecutivo dictará una Resolución la cual quedará ejecutoriada después de cinco (5) días de haber sido notificada personalmente a todos los interesados.
Ver artículo 201 de Código de Recursos Minerales
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